AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11864-2019
Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00321-01
(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Alexander Magdaniel Egea, como agente oficioso de Washington Magdaniel Iglesias, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana de su padre Washington Magdaniel Iglesias, que dice vulneradas por la autoridad judicial criticada, por lo que solicitó «se deje sin efecto la diligencia de reconstrucción, de fecha 10 de julio de 2019…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Edelmira Jiménez Franco promovió acción ejecutiva en contra de Washington Magdaniel Iglesias y Edilberto Escobar Cortés.
2.2. Con auto de 13 de mayo de los corrientes, se convocó a las partes a «audiencia de reconstrucción del expediente», ante la pérdida del mismo, cuya suspensión reclamó Edgar Alexander Magdaniel Egea, por cuanto su progenitor Washington Magdaniel Iglesias «se encuentra actualmente afectado de la enfermedad de Alzheimer», petición que fue negada con providencia dictada en audiencia del 10 de julio de 2019.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la decisión del estrado accionado de proseguir con el proceso, a pesar del estado de salud de su padre, obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos, pues su condición mental le impide constituir un apoderado judicial que lo represente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, habida cuenta que existen «otros mecanismos para garantizar el derecho de defensa del [agenciado]…», como lo son solicitar la nulidad de lo actuado en la ejecución criticada, por interrupción del proceso, y promover el proceso de interdicción de Washington Magdaniel Iglesias.
LA IMPUGNACIÓN
Destacó el accionante que al no ser parte del juicio fustigado, le es imposible reclamar la nulidad del mismo; que su padre «ha sufrido un deterioro acelerado de su situación de salud», por lo que «no es posible que constituya un apoderado»; que si bien puede iniciarse el proceso de interdicción «eso requiere de tiempo y mientras tiene ocurrencia la decisión judicial, [su] padre seguirá expuesto a una actuación sin ningún control y con violación de sus derechos…».
Agregó que si se «advierte la existencia de una nulidad procesal… puede declararla de oficio la… jueza accionada», deber que omitió dicha funcionaria.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que, tal y como lo concluyó el a quo, para la defensa de los derechos de Washington Magdaniel Iglesias existen otros mecanismos de protección, que no han sido utilizados.
2.1. En efecto, analizada la situación planteada por el promotor del amparo, se advierte que si la capacidad del agenciado se ha visto parcialmente comprometida por los padecimientos médicos que lo aquejan, lo cierto es que ello no es impedimento para acudir a la ejecución criticada y adelantar los actos jurídicos necesarios para su defensa, pues de conformidad con lo previsto en el artículo sexto de la ley 1996 de 2019, «[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos» y, además, por cuanto «[e]n ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona».
De otro lado, si el afectado en sus derechos «se encuentra absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad o preferencias», el promotor puede promover el proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio, de que trata el artículo 54 de la mencionada norma, siendo ese el mecanismo propicio para garantizar al supuesto discapacitado el ejercicio pleno de sus derechos.
2.2. De otro lado, en lo que atañe a la mencionada ejecución, encuentra la Corte que de configurarse alguna de las causales de interrupción consagradas en el artículo 159 del estatuto procesal vigente, sin que el juicio cese su curso; bien puede el ejecutado, tan pronto le sea posible y dentro de la oportunidad que consagra el artículo 136 (numeral 3º) ibídem, reclamar la invalidez de lo actuado, con posterioridad al hecho que configuró la prenotada interrupción, según lo establece el numeral 3º del artículo 133 de esa misma normatividad.
2.3. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
Así pues, el impugnante no puede pretender, so pretexto de la tardanza que se puede suscitar al utilizar los referidos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que el juez de tutela interfiera en asuntos cuya competencia ha sido asignada a otras autoridades jurisdiccionales.
3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA